Resumen: La Gamma butirolactona (GBL) es sustancia sometida a fiscalización que causa grave daño a la Salud.
En cuanto a su destino, el volumen de la sustancia ocupada constituye el único indicio sobre el que la Audiencia basa su convicción respecto del propósito de venta.
No puede automatizarse el criterio de la cantidad. Estamos ante un tema probatorio: no de fijar fronteras entre cantidades permitidas y no permitidas, Lo que no se permite es la distribución. Y lo que se castiga es la tenencia para distribución a terceros. Solo si este elemento está probado de forma concluyente podrá legitimarse una sentencia condenatoria.
Aquí es verdad que la cantidad podría sugerir una dedicación que iría más allá del propio autoconsumo. Pero, a la vista de las circunstancias expuestas por el recurrente -su condición de consumidor, la forma en que se presenta la sustancia y otras- no puede descartarse de forma rotunda la hipótesis contraria.
Resumen: El recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida al haberse comprometido con su propietario a buscar comprador y gestionar la venta de un vehículo entregándole este último fotocopia del DNI y los documentos relativos a la titularidad del vehículo, que vendió posteriormente, adueñándose del importe de la venta, que no entregó al propietario del vehículo y la Sala considera que las pruebas practicadas han ofrecido credibilidad al Juzgador y la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida sobre dichas pruebas resulta ser correcta, observando al respecto de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como señala la jurisprudencia del TS que se cita, y la inferencia llevada a cabo para fundamentar la condena puede calificarse como congruente , al considerar demostrado que al acusado se le entregó un vehículo para la venta , que dispuso del mismo , que cobró un precio y que no lo entregó al vendedor, incorporándolo a su patrimonio , sin retorno , como se colige de las continuas reclamaciones del propietario del turismo, por lo que en estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, no significa la violación de derecho alguno, al disponer el juzgador de prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que se invoca en el recurso.
Resumen: El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, lo anterior no implica que la motivación deba ser en todo caso pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente en ocasiones una escueta exposición de la misma. Las manifestaciones de las víctimas de los delitos pueden tener la consideración de prueba testifical con aptitud para destruir la presunción de inocencia, ahora bien, deben de concurrir varios parámetros que debe manejar el juez penal cuando valora la declaración del denunciante como prueba de cargo, exigiendo la concurrencia de requisitos tales como, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración del testimonio por determinados elementos periféricos, y la persistencia y coherencia en la declaración incriminatoria. Individualización penológica. Encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia.
Resumen: El condenado por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, cuestionando la relación entre el consumo de alcohol y el accidente de tráfico. La Audiencia desestima el recurso. El relato de los hechos probados, indica que el condenado, tras haber consumido alcohol, sufrió un accidente, siendo encontrado en un estado que evidenciaba su embriaguez. Las pruebas de alcoholemia realizadas posteriormente confirmaron tasas de alcohol superiores a las permitidas. La. declaración plenaria de los agentes permite acreditar, por un lado, la presencia de alcohol en el aire espirado por el recurrente, en una tasa que excede en mucho los niveles administrativos permitidos, y, por otro, la conducta exteriorizada y la indubitable presencia de una serie de síntomas compatibles con una previa e intensa ingesta alcohólica. La valoración de la prueba realizada en primera instancia fue correcta y suficiente para establecer la culpabilidad del condenado, destacando que el tipo penal aplicado no exige que el alcohol actúe como única causa de la conducta viaria irregular o de la producción del accidente, sino que se proyecte, en la misma, influyéndola. Aun admitiendo que no pudiera determinarse la tasa por desconocerse el momento concreto de producción del accidente, la sintomatología evidenciada por los primeros agentes que asistieron al acusado al llegar al lugar de los hechos era tan evidente que la presunción efectuada resultaría válida al no quedar contradicha por prueba en contrario. La curva de afección, aún con el alto resultado y el tiempo transcurrido, se encontraba de bajada lo que evidencia una influencia y tasa mucho mayor al momento de producción del siniestro que permite la aplicación del tipo en su apreciación objetiva de afección en la conducción.
Resumen: La función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación. Es cierto, que la juzgadora de instancia interviene de forma activa a la hora de encauzar las preguntas al médico forense e incluso anticipa la respuesta, pero no mediatiza en absoluto la conclusión del perito, ni impide la formulación de preguntas por parte de la defensa letrada del acusado, por lo que no se aprecia indefensión real o efectiva. El propio relato de hechos probados no resulta congruente con las conclusiones de la sentencia en los fundamentos de derecho, pues no se estima probado que el acusado golpease directamente a la denunciante, es más, se afirma que se trata de un mero gesto brusco o reacción con la mano para zafarse o desasirse cuando le agarran la copa de su mano. Más allá de que se trate de una acción desabrida o displicente no puede presuponerse sin más de tal acción una intención de menoscabar la integridad física de la denunciante, ni siquiera bajo el paraguas del dolo eventual.
Resumen: El Tribunal afirma que el órgano de segunda instancia en el ejercicio de sus funciones revisoras puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Esto es, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. La función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Resumen: En los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los condenados se articulan, como motivos esenciales, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, añadiéndose la indebida aplicación del art. 379.2 CP por inexistencia de sus elementos típicos y la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se realizó una valoración razonada, lógica y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción de la prueba, existiendo prueba de cargo suficiente testifical del perjudicado, testimonio de los agentes policiales, atestado, documentales médicas y signos de ingesta alcohólica que permiten afirmar, sin duda razonable, la autoría en el delito contra la seguridad vial y en las lesiones por imprudencia, descartándose cualquier quiebra de la presunción de inocencia o indebida subsunción jurídica. Igualmente, la alegada atenuante de dilaciones indebidas no puede prosperar, al no haberse acreditado periodos de paralización injustificada imputables al órgano judicial ni una duración procesal objetivamente excesiva. En relación con el delito de simulación existió actividad probatoria bastante que reveló el carácter mendaz de su imputación voluntaria, motivada por un interés económico, quedando plenamente corroborado que no era el conductor del vehículo.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: el acusado, conocedor de la prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, coincidió con la mujer y después publicó varios estados de whatsapp dirigidos a ella. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: en apelación esta alegación se sustenta en la revisión de la validez y suficiencia de la prueba practicada y del razonamiento de condena sustentado sobre ella, de manera que determine la certeza, más allá de cualquier duda razonable, de la existencia del hecho y la identidad de su autor. PRUEBA DE CARGO: a la declaración de la víctima, válida comno prueba de cargo, se une el contenido de los estados del sistema de mensajería.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar, pero reduce la extensión de la multa al apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Se alega la existencia de error de prohibición invencible. El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, bastando con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta. No es permisible la invocación del error en aquellas acciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, que a todo el mundo le consta que están prohibidas. No concurre el error de prohibición si el autor tiene posibilidad de informarse sobre la legalidad o ilegalidad de su actuación. El error no basta con ser alegado, sino que ha de demostrarse indubitada y palpablemente por quien lo alega en su favor. En el caso, no puede predicarse dicho error cuando la prohibición de comunicación por cualquier medio estaba debidamente notificada a la acusada y con los apercibimientos legales para el caso de su incumplimiento. Se estima la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya hechos tan simples han tardado en enjuiciarse casi tres años, lo que supone una reducción de la extensión de la multa. Se mantiene la cuota diaria de 6,- euros y, estando en la "zona baja", no requiere de expreso fundamento ni motivación, su rebaja produciría la pérdida de eficacia preventiva de la pena.
Resumen: El recurso de apelación se articula en tres motivos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) falta de motivación de la sentencia, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y c) subsidiariamente, la condena por el tipo imprudente del art. 367 CP. La resolución recuerda el carácter ordinario del recurso de apelación y la posibilidad de nueva valoración probatoria, si bien limitada por el principio de inmediación, sólo revisable cuando la conclusión del juzgador resulte ilógica, absurda o carente de soporte probatorio conforme a las reglas de la lógica y experiencia. Partiendo de dicho marco, el Tribunal examina la grabación del juicio y otorga especial relevancia a la coherencia y persistencia de las declaraciones del acusado y de su hijo. Ambos mantienen una versión coincidente: fue el hijo quien, desde prisión, organizó la introducción de droga en la ropa facilitada por un tercero, utilizando a su padre como mero portador desconocedor del contenido ilícito. La Sala subraya la verosimilitud del relato del recurrente, reforzada por la admisión del propio hijo, quien lo exculpa totalmente y reconoce haberlo instrumentalizado. El único indicio objetivo la existencia de droga oculta en la ropa entregada no permite inferir sin más el conocimiento del acusado, y la ausencia de elementos adicionales de cargo genera una duda razonable sobre la concurrencia del dolo. En aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concluye que no existe prueba suficiente de culpabilidad. Por ello, la Sala estima el recurso, revoca la condena y dicta sentencia absolutoria, declarando innecesario el examen de los restantes motivos, incluida la cuestión relativa al tipo imprudente. La resolución destaca así los límites de la segunda instancia en la revisión probatoria y la centralidad del estándar de prueba más allá de toda duda razonable.
