Resumen: Recurre el acusado la sentencia que le condenó por delitos de abuso sexual, delito leve de vejaciones injustas y delitos de maltrato. Abuso sexual: la Sala de apelación no considera suficientemente acreditado que la denunciante dijese al recurrente que parase en la relación sexual que estaban manteniendo y si este le oyó. No hay corroboración periférica: el informe forense data las lesiones en los pechos en fecha anterior, a las amigas de la denunciante declararon en el plenario no les reveló lo ocurrido, a los peritos de la Unidad de Valoración Forense no les manifestó que había dicho que parase. Delito leve de vejaciones injustas: no hay corroboración de que el acusado dirigiese determinadas expresiones vejatorias a la denunciante. Delitos de maltrato: los hechos no se consideran típicos. Sobre la agresión con el casco, la denunciante manifestó que no fue alcanzada. En cuanto a la bofetada, no habría ánimo de maltratar sino de reacción a un mordisco que había sufrido. Estimación del recurso y absolución del acusado.
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado/recurrente por conducir un turismo a la velocidad de 121 km/h en una vía de naturaleza urbana en la que el límite máximo de velocidad permitida era de 50 km/h. Se desestiman la quejas del recurrente por error en la apreciación de las pruebas, motivación irracional de la misma e infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, al tiempo que niega que fuera él el conductor del citado turismo. Frente a la alegación del acusado de que el vehículo era de su mujer y lo conducían varios miembros de su familia, sin poder identificar quién de ellos lo conducía en ese momento, el tribunal otorga pleno valor acreditativo al estudio antropométrico de la fotografía del conductor del turismo captada por las cámaras de control de velocidad en la vía.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la aseguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol. Aunque se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, el recursio gira exclusivamente en torno a la existencia de una prueba de cargo válida, lícita y suficiente que permita declarar acreditados los hechos por los que fue condenado el acusado y, en particular, la afectación de sus facultades psicofísicas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol. La sentencia de instancia había declarado probados hechos que evidencian que el condenado, tras haber consumido alcohol, presentaba síntomas de embriaguez al ser detenido por la Policía Local, quienes observaron su comportamiento y realizaron pruebas de alcoholemia que, aunque no válidas por no cumplir con las formalidades legales de verificación del etilómetro, se complementan con los síntomas observados. El tribunal concluye que, a pesar de la invalidez de los resultados de la prueba de alcoholemia, los síntomas de embriaguez constatados por los Agentes que raatificaaron el atestaado en el plenario, a saber, "agotamiento, cansancio, sopor, olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y deambulación titubeante" son suficientes para confirmar la afectación de las facultades psicofísicas del condenado, integrando su conducta en el tipo penal del artículo 379.2 CP, por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia en todos sus términos.
Resumen: Se analiza la condena por un delito de abuso sexual de los artículos 181- 1, 2 y 4 del C.P. Se descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El efecto privilegiado de la atenuante de reparación: reclama un juicio de merecimiento mucho más normativo, adecuado a las circunstancias del caso concreto. En particular, a la naturaleza del daño causado. La fórmula casi aritmética, a modo de «regla de tres», consignación integral de la cantidad reclamada/rebaja de la pena en uno o dos grados, iría en contra del sentido de la norma. Los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito son ontológicamente irreparables. En estos casos, en los que se lesiona un bien jurídico personalísimo como es la libertad sexual, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido. Y, por ello, la simple consignación de la indemnización pretendida no puede servir, sin más, para reducir desproporcionadamente el reproche merecido por la acción, sobre la necesidad de evitar, con relación a delitos graves que atacan bienes jurídicos personales, el uso, sin un sólido fundamento normativo y factual, de fórmulas de atenuación de la pena que puedan comprometer los relevantes fines de protección a los que esta sirve, STEDH, caso Vukovi c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023-. Hay bienes jurídicos que no pueden «patrimonializarse». No hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño. En estos casos, el efecto atenuatorio privilegiado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero «actus contrarius» con un destacado valor normativo, que permita, a la postre, identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien las ha infligido, por otro.
Y para ello, insistimos, no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima. Como puede ser la de pedir perdón, reconociendo el daño causado.
La doctrina sobre la extensión de la condena en costas a las causadas a la acusación particular es clara: procede salvo cuando su actuación procesal haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
Resumen: Delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de menor entidad. Prueba de cargo. Cadena de custodia: irregularidades que no afectan a la realidad de la incautación de la sustancia y de su correcto análisis. El trazado de la sustancia desde la caja fuerte de la comisaría hasta el laboratorio de sanidad es correcto. Posesión de envoltorios con droga. Testifical del comprador. Testifical de los agentes policiales. Dilaciones indebidas: no concurren. El total de la tramitación ha sido de tres años y siete meses. Se desestima el recurso del condenado y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: C-843/25, Trive Credit Spain. Tasación de costas que deriva de un procedimiento en el que se ejercitaba una acción de reclamación de un contrato de préstamo interpuesta por una entidad contra una consumidora que alega la nulidad del contrato por usura y la abusividad de la cláusula de interés retributivo. La sentencia desestimó la demanda, declarando la nulidad del contrato y condenando en costas a la parte actora. La consumidora solicita la tasación de costas, que fue impugnada por la entidad demandada, argumentando que la cuantía del procedimiento no superaba los 2.000 euros y no podían incluirse los derechos de procurador y honorarios de abogado. Se estima la impugnación y se excluyen dichos conceptos de la condena en costas por lo que se interpone un recurso de revisión. Se advierte que si se interesa la nulidad por abusividad de una cláusula por vía de acción del consumidor no hay exclusión de derechos y honorarios de procurador y abogado, dado que su asistencia es preceptiva, al tratarse de un procedimiento por razón de materia, y, sin embargo, cuando el consumidor alega la nulidad por abusividad por vía de excepción, como es el caso, no se le reintegra de los gastos de los profesionales de los que se ha servido para su defensa. Por el órgano que debe resolver se plantean dudas sobre la compatibilidad del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, con el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, ya que podría disuadir a los consumidores de ejercer sus derechos al no poder recuperar los gastos de defensa en casos de cuantía baja.
Resumen: Para que pueda estimarse la denuncia de haber carecido la parte de una defensa efectiva: A) El recurrente debe identificar las actuaciones u omisiones de defensa que se cuestionan, reflejando la razón de su consideración crítica. B) Deben aportarse o señalarse los registros procesales que pueden prestar apoyo a la consideración defendida en el recurso, a fin de contrastar el sustento objetivo de la tesis. C) Cuando se denuncie la falta de comunicación con el encausado o la no preparación de una adecuada asistencia técnica, en la medida de lo posible, deberán aportarse aquellos testimonios, certificados, escritos o elementos de acreditación que puedan reflejar el abandono profesional, destacando la identificación de los pasajes procesales en los que la experiencia forense sugiere que se produjo una desatención específica y D) No basta con probar la mala praxis técnica, sino que el recurrente deberá mostrar cómo esa conducta afectó la adecuada operatividad de un proceso equitativo.
Indefensión. La doctrina constitucional expresa que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar o defender en el proceso sus derechos y podría conducir a la repetición de lo actuado, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Presunción de inocencia, alcance en el recurso de casación, doctrina de la Sala II.
Escuchas telefónicas. La audición de las cintas o grabaciones en sede de juicio oral, aunque constituye la base para satisfacer los principios de oralidad o contradicción, puede eludirse cuando, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, las partes renuncien a la misma; puntualizando nuestra jurisprudencia que el desistimiento no puede ser instrumentalizado por las defensas para, tras la renuncia, alegar posteriormente una vulneración del derecho de contradicción por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Y respecto de las transcripciones de las cintas, recuerda la sentencia, que únicamente constituyen un medio contingente que facilita la consulta y constatación del contenido de las conversaciones, por lo que sólo éstas son las imprescindibles. No existe ningún precepto de ley ordinaria que exija la transcripción completa de las conversaciones ni de sus pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones en vez de los originales sonoros, su autenticidad solo puede quedar refrendada por la certificación del Letrado de la Administración de Justicia sobre su coincidencia.
Dilaciones indebidas. Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
Atenuante de drogadicción, requisitos, doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito de fraude a la Seguridad Social. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Los requisitos que debe cumplir la prueba indiciaria son los siguientes: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Delito contra la Seguridad Social. El delito del artículo 307 del Código Penal exige algo más que el mero impago de deudas contraídas con la Seguridad Social, es decir, un elemento representado por una argucia, un artificio o ardid idóneo para ocultar las deudas o para impedir o dificultar mediante engaños o maquinaciones su cobro. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Dilaciones indebidas. La apreciación de la atenuante requiere la concurrencia de estos requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, por ser contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio. La Sala estima parcialmente el recurso de casación al considerar que debe apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, en consecuencia, rebaja la pena en un grado.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Elementos del delito de tráfico de drogas. Se requiere un elemento objetivo consistente en la tenencia o posesión de la droga, que puede acreditarse por prueba directa; y un elemento subjetivo, que se traduce en una actitud personal, en concreto, que la posesión de la droga esté preordenada al tráfico. Prueba indiciaria. El elemento subjetivo del delito contra la salud pública acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible y, por tanto, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, reflejando racionalmente y más allá de toda duda razonable, que el destino de la droga poseída no es el autoconsumo por el poseedor, sino su transmisión a terceros. La Sala desestima el recurso y confirma el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que las sustancias intervenidas al recurrente estaban preordenadas al tráfico.
Resumen: La vulneración del principio de igualdad se produce sólo cuando la diferencia es arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico.
Las alegaciones relativas a la infracción de ley exige que se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado a la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que las alegaciones no pueden salirse del contenido del hecho probado.
Concurre en el factum la existencia de una organización criminal, con estructura estable y reparto de funciones de planificación y ejecución, que actuaba en un espacio geográfico definido, pero de ámbito internacional, con una fuerte estructura organizativa en inmuebles y medios de traslado, incluso con acceso directo de las embarcaciones que tenía por objeto promover o facilitar el tráfico de drogas, con descripción de las diversas funciones y concretas operaciones e intervención del alijo almacenado en el momento de la intervención.
